SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de
mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariella Pichilingue Guevara, a favor de don César Augusto Reinoso Díaz, contra la resolución de fojas 119, de fecha 11 de marzo de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, que declaró improcedente in límine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se trata de
un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, la
recurrente interpone demanda de habeas corpus y solicita que se disponga
la excarcelación del favorecido y se le
imponga medida de detención domiciliaria, de tal forma que se efectivice la
protección de sus derechos fundamentales, por la violación inminente de sus
derechos constitucionales a la libertad, salud, integridad física y vida.
5.
Alega
la recurrente que el favorecido se encuentra recluido en el Centro de Reclusión
de Virgen de la Merced, y que debido a su condición etaria (68 años de edad), y
además por su estado de salud, ya que “padece de cinco enfermedades crónicas,
tratadas en las especialidades de cardiología (hipertensión), neumología (DX:
fibrosis pulmonar), endocrinología (DX: diabetes, hipertiroides),
neurocirugía (operado de columna de hernias lumbares y de las rodillas por
Impacto de bala, DX: actual osteoartrosis),
psiquiatría (paciente Psiquiátrico con ansiedad crónica, temor, depresión e
insomnio)” (sic), finalmente fue hospitalizado en el hospital militar central -
Lima, por haberse contagiado del virus Covid-19 en el Penal Ancón II, en el año
2020. Manifiesta que las enfermedades del favorecido se han agravado por las deficientes
condiciones carcelarias, las que le han ocasionado estrés, depresión y ansiedad,
y que sumado a sus males se incrementa el riesgo de recaer y nuevamente
contraer el Covid-19, pues tiene contacto con el personal del centro de
reclusión. Solicita por ello que la pena efectiva de carcelería que cumple el
favorecido sea variada por arresto domiciliario, ya que su estado de salud se
complicaría sino se le suministra un tratamiento efectivo y real.
6.
Aduce
también que si bien existe un hospital geriátrico dentro del establecimiento
penitenciario, la atención que se brinda no es la adecuada para el beneficiario,
dado que no existen los implementos y aparatos necesarios para su tratamiento,
por lo que su rehabilitación física no se está llevando de manera conducente.
7.
Esta Sala aprecia que
los hechos, así como los alegatos expuestos por la recurrente, no gozan de
relevancia constitucional, toda vez que lo peticionado no corresponde a la
competencia de este Tribunal. En efecto, se advierte que los
alegatos de la recurrente se relacionan con hechos que corresponde valorar y
resolver exclusivamente a la justicia ordinaria, como es el de disponer la
variación de las condenas de pena efectiva de la libertad por arresto
domiciliario, en el caso porque el favorecido sufre de diversas enfermedades respecto
de las cuales viene recibiendo atención (cfr. f. 115), lo cual evidencia que
esta alegación tiene como propósito su excarcelación, con el argumento de una
supuesta vulnerabilidad frente al Covid-19; cuestión esta que corresponde ser
resuelta en la vía ordinaria, como ha enfatizado el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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